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DIPUTADOS CAMBIEMOS

Imposición de nombre a bienes y espacios públicos

El Diputado Provincial Guillermo Castello (C.C.- Cambiemos), presentó en la Cámara de Diputados provincial un proyecto de ley que establece pautas para la imposición de nombre a los bienes y espacios públicos del Estado provincial

Cuando se le quiera imponer el nombre de una persona física deberán haber transcurrido al menos diez años desde el fallecimiento de la misma.

También proponemos un plazo de 180 días dentro del cual se revisarán los nombres impuestos en violación a dichos plazos.

Las imposiciones de nombres a bienes públicos tomadas por gobernantes en el poder mediante las cuales se homenajean a sí mismos constituyen una de las más visibles expresiones de lo que se conoce como “culto a la personalidad”, grave desviación de la democracia republicana, único sistema político que garantiza el efectivo ejercicio de los Derechos Humanos.

Es así que al promover la adoración casi religiosa de líderes políticos se fomenta la idea antidemocrática según la cual los derechos y libertades individuales no son resultado de un sistema político jurídico que los reconoce sino obra y gracia de la concesión benévola de un líder todopoderoso y mesiánico.

Esta idea, lejos de ser inocua, resulta especialmente perniciosa en cuanto erige al líder en cuestión en intérprete final de la voluntad del pueblo, carácter en el cual sus decisiones no pueden ser cuestionadas so pena de cuestionar al pueblo mismo, concepción que inevitablemente conduce al desprecio, o a la supresión misma, de instituciones republicanas básicas como la independencia judicial, la división de poderes, la igualdad ante la ley y alternancia en el poder, entre otras.

En otro nivel, el culto a la personalidad conspira contra la cultura del trabajo, el progreso y la innovación al persuadir a la población que sus conquistas materiales se deben casi exclusivamente a la infinita generosidad del líder, razón más que suficiente para defenderlo con todo ahínco y aunque para ello haya que renunciar a la racionalidad.

En este sentido es público y notorio que existen infinidad de espacios públicos a los que se les ha impuesto el nombre del ex presidente Néstor Kirchner, en muchos casos por exigencia de su cónyuge supérstite y sucesora en la primera magistratura de la Nación en momentos en que se encontraba desempeñando la misma, y en no pocos casos como derivación de un inverosímil torneo de obsecuencia desatado entre dirigentes partidarios.

Sólo una semana después de su fallecimiento comenzó la oleada de denominaciones, que terminó incluyendo todo tipo de espacios públicos, empezando por escuelas, hospitales, plazas, monumentos, centros culturales, estadios, puentes y llegando incluso a canódromos, comisarías, torneos deportivos o gasoductos, tanto en nuestro país como en el exterior.

Estas designaciones, tomadas por gobiernos que excitan las pasiones de la población, resultan de suma gravedad en la medida que acentúan las divisiones sociales en nuestra comunidad entre aquellos compatriotas que simpatizan con el líder en cuestión y aquellos que lo rechazan, en ambos con intenso e idéntico fervor.

En esa dirección el proyecto procura un mayor consenso al momento de resolver sobre designaciones de espacios y bienes públicos en la medida que el curso de los años aplaca las emociones y facilita un análisis más templado.

Se evita también con el proyecto que funcionarios electos por el pueblo –gobernadores, intendentes, legisladores, concejales- sean presionados para consentir denominaciones con las que no coinciden a fin de acceder a recursos públicos para su gestión.

Adicionalmente, el transcurso del tiempo permite contar con mayores elementos fácticos de análisis, algo que puede apreciarse en la actualidad claramente en relación al nombrado ex presidente, de quien hoy la mayoría de la población no duda que ha sido autor de numerosos ilícitos penales en perjuicio de la administración pública.

En otras palabras, el proyecto reduce las posibilidades de que en el futuro un corrupto se vea inmortalizado en una escuela o un hospital.

Por lo demás, las designaciones públicas tomadas luego del plazo propuesto en el proyecto, en cuanto son decididas con mayor racionalidad, tendrán mayor aceptación y con ello disminuirá la posibilidad de que se las pretenda modificar, otorgándoles así mayor estabilidad.

En idéntico sentido apunta el plazo propuesto para modificar las designaciones ya existentes y adecuarlas al texto.

El proyecto pretende ser un nuevo aporte para fortalecer la institucionalidad en la gestión pública por sobre las decisiones caudillistas de gobernantes que hacen un culto a la personalidad en detrimento del Estado de Derecho.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1º: Establécese el siguiente marco conceptual, conforme pautas y criterios que se detallarán, para la imposición de nombres relacionados con la nomenclatura de espacios urbanos y rurales y bienes públicos provinciales, monumentos, esculturas, áreas y sitios históricos, rutas, autopistas, espacios verdes, espacios recreativos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educativos, hospitales, estaciones ferroviarias y, en fin todo otro acervo de bien público provincial susceptible de ser regulado por esta norma..

Artículo 2º: Las denominaciones para los bienes públicos enunciados en el artículo 1º se aplicarán conforme el siguiente orden de preferencia:

  1. Los que actualmente carezcan de denominación.
  2. Los que presenten duplicaciones en su denominación.
  3. Los nuevos espacios públicos provinciales que se creen.
  4. Los que presenten dificultades por cualquier razón.

Artículo 3º: El cambio de denominación por una nueva a alguno de los bienes del acervo público provincial enunciados en el artículo 1º sólo podrá fundarse en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural.

Artículo 4º: Para la imposición de nombres a los espacios y bienes públicos provinciales se tendrá en cuenta:

  1. la preservación de la identidad de la Provincia de Buenos Aires;
  2. la salvaguarda de la memoria colectiva del pueblo de la provincia;
  3. la presencia de valores ligados con la libertad, la República, el humanismo, la fraternidad, la ética, la solidaridad, la cooperación, la convivencia respetuosa, la democracia, y en fin cuantos otros estuvieren relacionados con criterios y valores ligados al bien común.
  4. los méritos y servicios prestados a la comunidad y al pueblo de la provincia;
  5. la implicación de significados que resulten perdurables y sustentados en valores humanos.

Artículo 5º: Para el caso en que se propongan para la nomenclatura enumerada en el artículo 1º denominaciones de:

  1. Personas: deberán reunir las condiciones de admisibilidad enunciadas en el artículo 2º.
  2. Flora y fauna: deberán prevalecer prioritariamente aquellos de origen autóctono provincial y regional.
  3. Lugares, sitios, accidentes geográficos, ciudades y otras poblaciones: deberán prevalecer prioritariamente aquellos relacionados íntimamente con la provincia de Buenos Aires.
  4. Hechos sociales y fechas: deberán prevalecer prioritariamente aquellos relacionados y vinculados a acontecimientos acaecidos en la provincia de Buenos Aires.
  5. Personas jurídicas: deberán verificarse fehacientemente sus aportes a la comunidad provincial, mensurados con apreciación de sus actuaciones a favor de valores humanos y principios de solidaridad, cooperación y fraternidad. No se admitirá en ningún caso el patrocinio publicitario y/o  promocional ni la exaltación de actividades comerciales, quedando expresamente prohibida la imposición de denominaciones con nombres de sociedades o empresas comerciales o financieras o de cualquier entidad que hiciere presumir finalidades comerciales.
  6. En ningún caso un espacio público provincial auspiciado o apadrinado por un tercero obviará el nombre del lugar en su identificación.

En todos los casos la denominación se simplificará cuanto sea posible utilizando las palabras necesarias para el reconocimiento que implica la denominación.

Artículo 6º: No se admitirán iniciativas de imposición de nombres a la nomenclatura enumerada en el artículo 1º que impliquen su fragmentación y/o simultaneidad de uso de varias denominaciones.

Artículo 7º: Las denominaciones podrán imponerse una vez transcurridos los siguientes plazos:

  1. Personas: con posterioridad a que hayan transcurrido diez (10) años de su fallecimiento o desaparición o ausencia con presunción de fallecimiento judicialmente declarada.
  2. Hechos sociales y fechas: las denominaciones conmemorativas de hechos históricos con posterioridad a que hayan transcurrido quince (15) años de su acontecimiento.

No se podrán realizar denominaciones con nombres de autoridades nacionales, provinciales o municipales que hayan ejercido su función por actos de fuerza contrarios al orden constitucional y el sistema democrático, ni de hechos o acontecimientos que hayan implicado actos de fuerza contrarios al orden constitucional y el sistema democrático.

Los nombres de nomenclatura enumerada en el artículo 1º que se hayan impuesto hasta el presente sin respetar los plazos previstos en este artículo deberán ser reconsiderados a efectos de su adecuación a los términos contenidos en esta norma.

Artículo 8º: Las iniciativas de imposición de nombres deberán contener:

  1. Formulación de la propuesta de manera fundada, detallada y precisa.
  2. Datos del autor y proponente de la iniciativa.
  3. Motivos y sustento que impulsan la presentación.
  4. Méritos, antecedentes y todo otro dato que resulte de interés a fin de facilitar la evaluación de la propuesta.

Artículo 9º: Invítase a los municipios de la provincia a adherir a los términos y marco conceptual de esta Ley al momento de imponer denominaciones de nomenclatura urbana y/o rural en relación a los bienes públicos bajo su jurisdicción.

Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo quien será el encargado de reglamentar la presente Ley conforme las atribuciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS

Resulta útil, necesario e imprescindible que el Estado Provincial cuente con una herramienta que reglamente y fije criterios para la forma en que se aplicará la imposición de nombres relacionados con nomenclatura de espacios urbanos y rurales y bienes públicos provinciales, monumentos, esculturas, áreas y sitios históricos, rutas, autopistas, espacios verdes, espacios recreativos, barrios, complejos urbanísticos, puentes, viaductos, túneles, establecimientos educativos, hospitales, estaciones ferroviarias y, en fin todo otro acervo de bien público provincial susceptible de ser alcanzado por el objeto de esta norma..

Tal herramienta no es nueva y cuenta con cuantiosos antecedentes, fundamentalmente en la órbita de las municipalidades y gobiernos comunales.

Se establece un régimen de prioridades para que a un bien público provincial le sea impuesta una denominación.

Se determina que para que a un bien público provincial de los enumerados en el artículo 1º que ya posea un nombre, se le quiera cambiar el mismo por uno nuevo, ello sólo será posible si la solicitud estuviere fundada en sólidas razones de naturaleza institucional, histórica o cultural.

Se prevé asimismo un orden de principios necesarios a ser tenidos en cuenta para la imposición de una denominación de nomenclatura urbana y/o rural a un bien público provincial susceptible de ser denominado.

Los criterios que guían y nutren el espíritu de esta norma son aquellos que dicta la razón y el sentido común y privilegia fundamentalmente aquellos nombres que estuvieren íntimamente ligados y relacionados con nuestra provincia, tanto en su aspecto cultural, histórico y geográfico, propiciándose fundamentalmente denominaciones ligadas a los valores humanos esenciales: solidaridad, fraternidad y bien común entre otros..

Se fija además un catálogo de posibilidades genéricas para denominar bienes públicos, que podrán estar basados en nombres de personas, de la flora y la fauna, de lugares, sitios, accidentes geográficos, ciudades y otro tipo de poblaciones, en hechos sociales resonantes y fechas y en personas jurídicas, contemplándose los criterios que serán de aplicación a cada caso.

En el proyecto, queda expresamente prohibida la denominación de un bien provincial con nombres de sociedades comerciales, financieras o cualquiera del que pudiera derivarse un interés comercial.

Se propicia que la denominación lo sea con la menor cantidad de palabras posible a fin de simplificar su nombre y facilitar la memorización del mismo.

De acuerdo al texto del proyecto no se podrán imponer nombres que impliquen la fragmentación de un mismo bien público ni la simultaneidad de denominaciones para un mismo bien.

En el caso de imposición de nombres de personas y hechos se impone un plazo prudencial para poder imponer su denominación. Ello fundado en el convencimiento que el paso del tiempo aplaca las pasiones que podrían obnubilar la razón y brinda una serena y desapasionada perspectiva que permite un correcto análisis del hecho histórico o el obrar de la persona cuyo nombre a sido propuesto para imponer al bien público provincial.

Se determina que los nombres de nomenclatura provincial urbana y rural que hayan sido impuestos hasta el presente sin respetar los plazos contenidos en el artículo 7º deberán reconsiderarse para su adecuación los plazos previstos en el citado artículo.

Finalmente se determinan los requisitos que deberán contener las solicitudes de denominaciones a bienes públicos provinciales.

Se incorpora además la invitación a las provincias a adherir al marco conceptual de este proyecto al momento de aplicar nombres correspondientes a la nomenclatura urbana de Jurisdicción municipal.

Es por los motivos, razones y fundamentos expresados que se eleva el presente proyecto de Ley, solicitando a los Señores legisladores lo acompañen para su aprobación.

Prensa C.C. - Cambiemos

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