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INTERNET

El acceso a Internet como derecho humano

El acceso a internet en los territorios y comunidades de Argentina. Se incluye en la nota proyecto de ley.

Una de las situaciones que ha dejado claramente al descubierto esta pandemia es el desigual acceso a Internet de sectores importantes de la población, tanto como de zonas y localidades de nuestro país. Claramente, el acceso a la educación en todos sus niveles, y al trabajo a distancia, están en el centro de este problema. El tema preocupante es que, además de la falta de inversión en infraestructuras de conectividad, se suma la no capacidad de pago de muchísimas personas, lo que representa un panorama de exclusión educativa y de acceso al conocimiento y al trabajo.

Ya en el año 2011, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, señalaba en en su informe anual a la Asamblea de la ONU que “la meta del acceso universal a internet ha de ser prioritaria para todos los estados”, y que “en consecuencia, cada uno debe elaborar una política eficaz y concreta a fin de que internet resulte ampliamente disponible, accesible y asequible para todos los sectores de la población”.

En el año 2016 El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó una resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”. El documento establece que el acceso a Internet es considerado un derecho básico de todos los seres humanos. La resolución anima a todos los países a proveer a sus ciudadanos de acceso a la red y condena a las naciones que alteran esta libertad.

El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres”.

Es por esta razón que consideramos que los municipios deben incorporar este tema en su agenda de gestión y trabajar junto al gobierno nacional, provinciales y sectores económicos de la comunidad local para avanzar en soluciones al respecto, mucho más temprano que tarde.

En este contexto, nos parece oportuno difundir el Proyecto de Ley presentado entre las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Educación, de la Cámara de Diputados de la Nación. A continuación reproducimos el texto del proyecto.

PROYECTO DE LEY

ACCESO A INTERNET COMO DERECHO HUMANO Y SERVICIO UNIVERSAL. PLAN NACIONAL DE CONECTIVIDAD CON PRIORIDAD EDUCATIVA.

Capítulo I – Internet como Derecho Humano y Servicio Universal. Plan Nacional de Conectividad.

Artículo 1° - El acceso a servicios de conectividad e Internet, en sus modalidades de banda ancha fija, móvil y satelital, se considera como derecho humano de carácter universal de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 27.078.

Artículo 2° - Créase el Plan Nacional de Conectividad, a los efectos de coordinar y articular la planificación y ejecución de las distintas políticas y recursos públicos en materia de conectividad digital, con las inversiones de los distintos prestadores comerciales y sin fines de lucro que brindan servicios de conectividad e Internet, en sus modalidades de banda ancha fija, móvil y satelital en el marco de los principios del Servicio Universal establecido en el Título IV, Capítulo I de la Ley 27.078.

Artículo 3° - El Plan Nacional de Conectividad tiene como objetivos: garantizar la maximización de la cobertura geográfica, la accesibilidad a toda la población, la inclusión digital y la asequibilidad de paquetes de servicios esenciales determinados por la autoridad de aplicación.

Artículo 4° - Son prioridades del Plan Nacional de Conectividad, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 3°:

a) los establecimientos del sistema de educación formal de gestión pública, en sus distintos niveles, modalidades y jurisdicciones;

b) las bibliotecas públicas, centros culturales, museos, organizaciones sociales y medios de comunicación públicos, universitarios y de gestión social (comunitarios, cooperativos, de pueblos originarios);

c) los estudiantes y docentes ubicados en áreas rurales, urbanas o periurbanas con dificultades para la garantía de recursos tecnológicos y de conectividad que promuevan la igualdad educativa con condiciones de calidad, en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 109 de la Ley 26.206, de Educación Nacional.

Artículo 5° - El Plan Nacional de Conectividad propendrá al despliegue de puntos de wifi de acceso gratuito, de gestión pública o privada, que funcionarán en las oficinas públicas y/o los lugares de interés público a determinar en cada ciudad o localidad del país, y/o en los establecimientos señalados en los incisos a) y b) del artículo 4°.

Artículo 6° - El Plan Nacional de Conectividad desarrollará sus objetivos y planificación a través de las acciones que los Ministerios nacionales, el Ente Nacional de Comunicaciones, ArSat y otros organismos nacionales, ejecuten para garantizar la conectividad de las redes, y el pleno uso de computadoras y dispositivos móviles. El Plan efectuará un relevamiento y seguimiento de las acciones y/o proyectos que se encuentren en proceso de desarrollo o a desarrollarse en materia de conectividad, según la finalidad prevista; incorporará como antecedentes las acciones desarrolladas por el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”, e integrará los desarrollos efectuados a través del Plan Nacional de Conectividad Escolar y el Programa Conectividad del Ente Nacional de Comunicaciones.

Artículo 7° - El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación del Plan, quien fijará y publicará objetivos, indicadores de gestión y evaluación de resultados que serán publicados con periodicidad trimestral.

Capítulo II – Precios y tarifas justas y razonables. Plan inclusivo.

Artículo 8° - Restablécese la vigencia del artículo 15 de la Ley N° 27.078 Argentina Digital:

“ARTÍCULO 15.- Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Artículo 9°: Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 27.078 Argentina Digital por el siguiente:

“ARTÍCULO 48. - Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán fijar sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta.

La Autoridad de Aplicación deberá disponer de las mejores prácticas de cuidado de usuarios y consumidores. Para ello, implementará políticas de difusión y transparencia de la información suministrada por las prestadoras de servicios TIC, recabará información y procesará análisis del estado de concentración de los servicios por zonas geográficas; y de las posiciones significativas de mercado, precios y tarifas por prestador, discriminando servicio, calidad y lugar de prestación. Deberá publicar reportes de evolución de precios y tarifas; disponer de comparadores públicos on line de coberturas de servicios, de precios y tarifas con segmentación territorial; y publicar informes sobre accesibilidad, asequibilidad y posibilidad de uso de los servicios”.

Artículo 10° - Incorpórese como artículo 48 bis a la Ley N° 27.078 “Argentina Digital”, el siguiente:

Artículo 48 bis: “Los proveedores de servicios de Internet deberán disponer de un plan inclusivo con tarifa diferenciada, implementado de acuerdo a los parámetros y condiciones que fije la reglamentación, y controlado por la autoridad de aplicación, a efectos de facilitar y ampliar el acceso a Internet, conforme a los principios y prioridades establecidos en la presente ley”.

Capítulo III – Cláusulas transitorias sobre despliegue de infraestructura y servicios en barrios populares, y gratuidad de servicios con prioridad educativa en situaciones excepcionales.

Artículo 11° – Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por DNU N° 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, o situaciones excepcionales de emergencia nacional sanitaria, o cuando la escolaridad presencial -total o parcial- sea inviable, por razones de fuerza mayor:

  1. a)  la autoridad de aplicación determinada por artículo 25 de la Ley 27.078 destinará prioritariamente los aportes con que se integra el Fondo Fiduciario de Servicio Universal a la ejecución de programas que tengan el objeto de crear o mejorar la infraestructura y/o la prestación del servicio de internet en Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana inscriptos en el registro del Decreto 358/2017- Régimen de Regularización Dominial para la Integración Social Urbana (RENABAP) según ley 27.453;
  2. b)  la autoridad de aplicación establecerá:
    b.1 - la gratuidad del acceso y navegación por dispositivos móviles en sitios web oficiales de salud y educación para toda la población; y
    b.2 - la gratuidad del acceso y navegación por dispositivos móviles en sitios web con contenidos educativos y fines pedagógicos para los y las estudiantes y docentes del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles y modalidades, en condiciones de igualdad y sin admitir discriminaciones de ningún tipo, previa declaración fundada del Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

Autores del Proyecto de Ley

Diputados Nacionales Pablo Carro y Blanca Osuna, Presidentes de las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Educación, respectivamente.

El Proyecto de Ley tiene 27 diputados cofirmantes, miembros de las dos comisiones citadas.

Fuente www.mercadoyempresas.com

 

 

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